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Sunat – Impuesto a la Renta

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo ICAPÍTULO IDEL ÁMBITO DE APLICACIÓNArtículo 1°.- El Impuesto a la Renta grava:a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores,entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generaringresos periódicos.b) Las ganancias de capital.c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:1) Las regalías.2) Los resultados de la enajenación de:(i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubierensido adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.Artículo sustituido por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 945, publicado el 23.12.2003.Artículo 2°.- Para efectos de esta Ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso queprovenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos queno están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.Entre las operaciones que generan ganancias de capital, de acuerdo a esta Ley, se encuentran:a) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participacionesrepresentativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales,valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participaciónen fondos mutuos deinversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.Inciso a) del artículo 2° modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1120, publicado el 18.7.2012,vigente a partir del 1.1.2013.(De conformidad con la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 1112, publicado el29.6.2012, vigente a partir del 1.1.2013, la renta de fuente peruana generada por la enajenación de bienes a quese refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedadconyugal que optó por tributar como tal, en todos los casos es de segunda categoría).b) La enajenación de:1) Bienes adquiridos en pago de operaciones habituales o para cancelar créditos provenientesde las mismas.2) Bienes muebles cuya depreciación o amortización admite esta Ley.3) Derechos de llave, marcas y similares.4) Bienes de cualquier naturaleza que constituyan activos de personas jurídicas o empresasconstituidas en el país, de las empresas unipersonales domiciliadas a que se refiere el tercerpárrafo del Artículo 14° o de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanentede empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en elexterior que desarrollen actividades generadoras de rentas de la tercera categoría.5) Negocios o empresas.6) Denuncios y concesiones.c) Los resultados de la enajenación de bienes que, al cese de las actividades desarrolladas porempresas comprendidas en el inciso a) del Artículo 28°, hubieran quedado en poder del titular dedichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) años contadosdesde la fecha en que se produjo el cese de actividades.No constituye ganancia de capital gravable por esta Ley, el resultado de la enajenación de lossiguientes bienes, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal queoptó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría:i) Inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante.ii) Bienes muebles, distintos a los señalados en el inciso a) de este artículo.Artículo sustituido por el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 945, publicado el 23.12.2003.(Ver la segunda disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo N.° 972, publicado el 10.3.2007,vigente a partir del 1.1.2009, la cual inafecta los intereses y ganancias de capital provenientes de Bonos emitidoscon anterioridad al día siguiente de la fecha de publicación del Decreto Legislativo N.° 972).(Ver la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 972, publicado el 10.3.2007,vigente a partir del 1.1.2009, la cual establece el mecanismo de valoración de la Ganancia de Capital proveniente dela enajenación de Acciones adquiridas con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo N.° 972).TEXTO ANTERIORa) La enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, accionesde inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias,obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Capítulo IArtículo 3°.- Los ingresos provenientes de terceros que se encuentran gravados por esta ley,cualquiera sea su denominación, especie o forma de pago son los siguientes:a) Las indemnizaciones en favor de empresas por seguros de su personal y aquéllas que noimpliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo24°.b) Las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de laempresa, en la parte en que excedan del costo computable de ese bien, salvo que se cumplanlas condiciones para alcanzar la inafectación total de esos importes que disponga elReglamento.En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o ingreso derivado deoperaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conformea la legislación vigente.También constituye renta gravada de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugalque optó por tributar como tal, cualquier ganancia o ingreso que provenga de operacionesrealizadascon instrumentos financieros derivados.Último párrafo incorporado por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 972, publicado el 10.3.2007, vigente apartir del 1.1.2009.Artículo sustituido por el artículo 4° del Decreto Legislativo N.° 945, publicado el 23.12.2003.Artículo 4°.- Se presumirá que existe habitualidad en la enajenación de inmuebles efectuada poruna persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, a partirde la tercera enajenación, inclusive, que se produzca en el ejercicio gravable.No se computará para los efectos de la determinación de la habitualidad la enajenación de inmueblesdestinados exclusivamente a estacionamiento vehicular y/o a cuarto de depósito, siempre que elenajenante haya sido o sea, al momento de la enajenación, propietario de un inmueble destinado aun fin distinto a los anteriores, y que junto con los destinados a estacionamiento vehicular y/o cuartode depósito se encuentren ubicados en una misma edificacióny estén … Leer más

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